| Revista Jurídica y Cultural Mi Biblioteca Digital | Vol. 1, Núm. 2 (2026) |
| Tipo de contribución | Comentario jurisprudencial |
| Área temática | Derecho de Autor y Propiedad Intelectual |
| Idioma | Español |
¿Reproducir una obra es lo mismo que utilizarla? Diferencia entre reproducción y uso de las obras protegidas en el derecho de autor panameño.
Rodríguez Tristán, Abril del Carmen
Reseña biográfica:
Es abogada panameña, especialista en Derecho Procesal Civil y Derecho de Consumo. Docente universitaria y escritora independiente. Sus publicaciones se centran en el derecho procesal civil, el derecho del consumidor, la propiedad intelectual y el análisis de la legislación panameña.
ORCID iD: 0009-0004-5862-5529
Recibido: 03 de agosto de 2026
Aceptado: 17 de agosto de 2026
Publicado: 25 de agosto de 2026
DOI: Pendiente de asignación
Cómo citar este artículo:
Rodríguez Tristán, A. C. (2026). ¿Reproducir una obra es lo mismo que utilizarla? Diferencia entre reproducción y uso de las obras protegidas en el derecho de autor panameño. Comentario jurisprudencial. Revista Jurídica y Cultural Mi Biblioteca Digital, 1(2), 1-19. DOI: Pendiente de asignación.
Resumen
El presente comentario jurisprudencial analiza la diferencia jurídica entre la reproducción y la utilización de las obras protegidas en el derecho de autor panameño, a partir del estudio de la Ley 64 de 2012 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos y del examen de una decisión judicial relacionada con la protección de los derechos patrimoniales del autor. El trabajo sostiene que la reproducción no constituye un sinónimo de utilización de la obra, sino una modalidad específica de explotación económica comprendida dentro del conjunto de facultades patrimoniales reconocidas por la legislación. Mediante un análisis sistemático de la normativa, la jurisprudencia y ejemplos prácticos, se demuestra la importancia de distinguir las diferentes modalidades de explotación de las obras protegidas para una correcta aplicación del régimen jurídico autoral, especialmente frente a los desafíos derivados de la digitalización y las nuevas tecnologías.
Palabras clave:derecho de autor; derechos patrimoniales; reproducción de obras; utilización de obras; propiedad intelectual; comentario jurisprudencial; Ley 64 de 2012; Panamá.
Clasificación temática: Derecho de Autor; Propiedad Intelectual; Comentario Jurisprudencial; Derechos Patrimoniales; Derecho Civil.
1. Introducción
El derecho de autor constituye uno de los pilares fundamentales para la protección de la creación intelectual, al reconocer a los autores un conjunto de derechos morales y patrimoniales destinados a salvaguardar tanto el vínculo personal con su obra como las facultades exclusivas para su explotación económica. Sin embargo, la constante evolución de las tecnologías digitales y la creciente circulación de contenidos en internet han generado nuevos desafíos interpretativos respecto del alcance de dichas facultades, especialmente cuando se utilizan conceptos que, aunque relacionados, poseen un contenido jurídico distinto.
Uno de esos conceptos es la reproducción de la obra, tradicionalmente entendida como una de las principales facultades patrimoniales del autor. No obstante, en la práctica jurídica y en el lenguaje cotidiano suele emplearse de manera indistinta con expresiones como uso, utilización o aprovechamiento de una obra protegida, dando lugar a interpretaciones que pueden afectar tanto el ejercicio de los derechos de autor como la aplicación de las limitaciones y excepciones previstas por la ley.
La distinción adquiere especial importancia porque no toda forma de utilización de una obra supone necesariamente un acto de reproducción. Existen modalidades de explotación, comunicación o acceso a las obras protegidas que pueden involucrar facultades patrimoniales diferentes, cada una con un régimen jurídico propio y con consecuencias distintas para los titulares de derechos y para quienes hacen uso legítimo de dichas creaciones.
En este contexto, la jurisprudencia panameña ofrece una oportunidad para examinar el verdadero alcance de ambos conceptos y determinar si la reproducción constituye simplemente una forma de utilización de la obra o si ambas expresiones pueden considerarse equivalentes desde la perspectiva del derecho de autor.
El presente comentario jurisprudencial tiene por objeto analizar la diferencia jurídica entre la reproducción y el uso de las obras protegidas en el derecho de autor panameño, a partir del estudio de una decisión judicial relevante y del examen de la legislación nacional aplicable. Asimismo, se incorporan referencias doctrinales y ejemplos prácticos que permiten comprender el alcance de cada facultad patrimonial en el entorno analógico y digital, con el propósito de contribuir a una interpretación más precisa del régimen de protección autoral vigente en Panamá.
2. Planteamiento del problema jurídico
El derecho de autor reconoce al creador de una obra un conjunto de facultades exclusivas que le permiten autorizar o prohibir determinados actos de explotación sobre su creación. Entre ellas, la legislación panameña regula expresamente el derecho de reproducción, considerado una de las principales facultades patrimoniales del autor. Sin embargo, en la práctica jurídica, administrativa e incluso judicial, con frecuencia se utilizan de manera indistinta expresiones como reproducir, usar, utilizar o hacer uso de una obra protegida, sin distinguir el contenido jurídico propio de cada una.
Esta aparente equivalencia terminológica plantea una cuestión de especial importancia para la interpretación del régimen de protección autoral. Mientras la reproducción constituye un acto jurídico expresamente reconocido por la legislación sobre derecho de autor, el concepto de utilización puede comprender un conjunto mucho más amplio de actos relacionados con la explotación de la obra, algunos de los cuales no implican necesariamente la realización de una reproducción.
La falta de diferenciación entre ambos conceptos puede generar consecuencias relevantes tanto para los titulares de derechos como para quienes utilizan obras protegidas. En determinados supuestos, una interpretación extensiva del concepto de reproducción podría conducir a considerar ilícitos actos que la ley regula bajo otras facultades patrimoniales o incluso dentro de las limitaciones y excepciones al derecho de autor. De igual forma, una comprensión excesivamente restringida podría debilitar la protección jurídica que el ordenamiento reconoce a los autores frente a determinadas formas de explotación de sus obras.
Esta problemática adquiere una dimensión aún mayor en el entorno digital. El desarrollo de internet, las plataformas de contenido, los servicios en la nube, las bibliotecas digitales y los sistemas de inteligencia artificial ha multiplicado las formas de acceso y utilización de las obras intelectuales, haciendo cada vez más necesario determinar cuándo existe realmente un acto de reproducción y cuándo se está frente a otra modalidad de utilización jurídicamente diferenciada.
Desde esta perspectiva, el presente comentario jurisprudencial parte del análisis de una decisión judicial panameña que aborda el alcance de estas facultades patrimoniales, utilizando el caso concreto como punto de partida para desarrollar una reflexión doctrinal sobre la diferencia entre reproducción y utilización de las obras protegidas dentro del derecho de autor panameño.
En consecuencia, la investigación se orienta a responder la siguiente pregunta jurídica principal:
¿Constituyen la reproducción y la utilización de una obra protegida conceptos jurídicamente equivalentes dentro del derecho de autor panameño, o la reproducción representa únicamente una modalidad específica de utilización sometida a un régimen jurídico propio?
De esta cuestión central se desprenden las siguientes preguntas específicas:
- ¿Cuál es el alcance jurídico del derecho de reproducción reconocido por la legislación panameña sobre derecho de autor?
- ¿La legislación reconoce un derecho patrimonial autónomo de utilización o el término constituye una expresión genérica que comprende diversas modalidades de explotación de la obra?
- ¿Qué diferencias prácticas existen entre reproducir una obra y utilizarla?
- ¿Cómo interpreta esta distinción la jurisprudencia panameña y cuáles son sus efectos para la protección de los derechos patrimoniales del autor?
La respuesta a estas interrogantes permitirá determinar si ambas expresiones pueden emplearse indistintamente o si, por el contrario, poseen un contenido jurídico diferenciado cuya correcta interpretación resulta esencial para la aplicación del derecho de autor en Panamá.
3. Marco normativo
3.1. La protección jurídica de las obras intelectuales en el ordenamiento panameño
La protección de las creaciones intelectuales constituye una manifestación del reconocimiento que el ordenamiento jurídico otorga al trabajo creativo y al aporte cultural, científico y artístico de sus autores. El derecho de autor no persigue únicamente una finalidad económica, sino que también protege la personalidad del creador y promueve el desarrollo de la cultura, la investigación y la innovación mediante el reconocimiento de derechos exclusivos sobre las obras originales.
En Panamá, la tutela de las obras literarias, artísticas y científicas encuentra sustento en un conjunto de normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales que integran un sistema de protección destinado a garantizar que los autores puedan controlar las distintas formas de explotación de sus creaciones y obtener el reconocimiento derivado de ellas.
Dentro de este sistema, los derechos patrimoniales ocupan un lugar central al conferir al autor la facultad exclusiva de autorizar o prohibir determinados actos de utilización de la obra. Tales facultades no constituyen prerrogativas aisladas, sino un conjunto de derechos específicos cuyo ejercicio depende de la naturaleza del acto que un tercero pretenda realizar respecto de la creación protegida.
Precisamente por ello, la correcta delimitación entre las distintas modalidades de explotación adquiere especial relevancia jurídica. La legislación no protege de manera genérica cualquier forma de utilización de una obra, sino que identifica actos concretos —como la reproducción, la distribución, la comunicación pública, la transformación o la puesta a disposición— atribuyendo al autor el control exclusivo sobre cada uno de ellos.
Esta estructura normativa permite comprender que la utilización de una obra protegida constituye una noción amplia que puede materializarse mediante diversas facultades patrimoniales expresamente reconocidas por la ley. En consecuencia, el análisis de cada modalidad requiere determinar cuál es el acto jurídico efectivamente realizado y cuál de los derechos exclusivos del autor resulta involucrado en el caso concreto.
Desde esta perspectiva, la distinción entre reproducción y utilización adquiere un significado que trasciende una cuestión meramente terminológica. Se trata de determinar el alcance jurídico de una de las facultades patrimoniales más importantes del derecho de autor y de establecer si toda utilización de una obra supone necesariamente una reproducción o si ambas categorías responden a conceptos jurídicos diferentes.
3.2. Los derechos patrimoniales del autor: la reproducción como una modalidad de utilización de la obra
La legislación panameña sobre derecho de autor reconoce al creador de una obra un conjunto de derechos patrimoniales exclusivos, cuyo propósito es permitirle controlar la explotación económica de su creación y obtener una remuneración por ella. Estas facultades confieren al autor el derecho de autorizar o prohibir determinados actos respecto de su obra, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones previstas por la propia ley.
Desde una perspectiva sistemática, estos derechos patrimoniales no deben entenderse como prerrogativas independientes y aisladas, sino como diversas manifestaciones del poder jurídico que el autor ejerce sobre la explotación de su obra. Cada una responde a una modalidad específica de utilización y protege intereses distintos dentro del proceso de circulación de las creaciones intelectuales.
Entre las principales facultades patrimoniales reconocidas por la legislación se encuentran el derecho de reproducción, el derecho de distribución, la comunicación pública, la transformación de la obra y otras formas de explotación autorizadas por la ley. Aunque todas ellas permiten la utilización de la obra por terceros, cada una posee un objeto, un alcance y unos efectos jurídicos propios.
Así, por ejemplo, la distribución regula la puesta en circulación de ejemplares de la obra; la comunicación pública protege los actos mediante los cuales una obra se pone al alcance del público sin necesidad de entregar copias materiales; la transformación comprende la creación de obras derivadas, tales como traducciones, adaptaciones o arreglos; mientras que la reproducción se refiere específicamente a la fijación material de la obra en un soporte que permita obtener nuevas copias, ya sea de manera permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento conocido o que llegue a desarrollarse.
Esta estructura demuestra que el término utilización de la obra constituye una categoría amplia que engloba múltiples formas de explotación jurídica. La reproducción representa únicamente una de esas modalidades, aunque históricamente haya adquirido especial relevancia por ser el acto que hace posible la multiplicación de ejemplares y, en consecuencia, la explotación económica de la creación intelectual.
Desde esta perspectiva, identificar toda utilización con una reproducción conduciría a desconocer la autonomía jurídica de las restantes facultades patrimoniales reconocidas por la legislación. Del mismo modo, sostener que únicamente existe utilización cuando hay reproducción limitaría injustificadamente el alcance de derechos exclusivos como la comunicación pública o la transformación, cuya existencia responde precisamente a la diversidad de formas en que una obra puede ser explotada.
Por ello, una interpretación sistemática del régimen de derecho de autor conduce a afirmar que la reproducción constituye una especie dentro del género de las modalidades de utilización de la obra protegida. Su regulación diferenciada obedece a que el legislador reconoce que no todas las formas de aprovechamiento económico de una creación intelectual implican necesariamente la realización de copias de esta.
3.3. El derecho de reproducción: naturaleza, alcance y contenido jurídico
Entre los derechos patrimoniales reconocidos al autor, el derecho de reproducción constituye una de las facultades más importantes dentro del sistema de protección autoral. Su relevancia radica en que permite al titular controlar la fijación material de la obra y la obtención de nuevas copias, cualquiera sea el soporte utilizado para ello.
Desde una perspectiva jurídica, reproducir una obra no significa simplemente utilizarla. La reproducción constituye un acto específico de explotación que consiste en incorporar la obra a un soporte físico o digital capaz de permitir su conservación, multiplicación o posterior comunicación. En consecuencia, la esencia de este derecho no radica en el acceso a la obra, sino en la creación de uno o más ejemplares de ella mediante cualquier procedimiento técnico.
Precisamente por ello, la legislación sobre derecho de autor reconoce al titular la facultad exclusiva de autorizar o prohibir la reproducción de sus obras, evitando que terceros puedan obtener copias sin consentimiento, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley mediante limitaciones o excepciones.
La evolución tecnológica ha ampliado considerablemente el alcance de este derecho. Tradicionalmente, la reproducción se asociaba con la impresión de libros, la copia fotográfica de documentos o la duplicación de soportes físicos como discos, cintas o películas. En la actualidad, la fijación digital, el almacenamiento electrónico, la copia en servidores informáticos y determinadas reproducciones temporales realizadas por sistemas tecnológicos también pueden constituir actos de reproducción jurídicamente relevantes, dependiendo de las circunstancias previstas por la legislación aplicable.
Esta amplitud demuestra que el objeto protegido por el derecho de reproducción no depende del soporte utilizado, sino del acto mismo de fijar nuevamente la obra en un medio que permita su conservación, transmisión o utilización posterior.
Desde esta perspectiva, la reproducción representa una modalidad específica de explotación patrimonial. Su configuración jurídica exige la realización de un acto material de copia o fijación de la obra, circunstancia que permite diferenciarla de otras formas de utilización que pueden desarrollarse sin necesidad de generar nuevos ejemplares.
En consecuencia, la utilización de una obra protegida no puede identificarse automáticamente con su reproducción. Una persona puede utilizar una obra mediante actos de comunicación pública, consulta, exhibición autorizada o cualquier otra modalidad legalmente prevista sin efectuar necesariamente una reproducción de ella. Del mismo modo, toda reproducción implica una forma de utilización, puesto que supone el ejercicio de una de las facultades patrimoniales cuya autorización corresponde exclusivamente al titular del derecho de autor.
4. Antecedentes del caso
El comentario que se desarrolla en este trabajo tiene como punto de partida una decisión judicial panameña en la que el tribunal debió pronunciarse sobre el alcance de los derechos patrimoniales del autor respecto de una obra protegida y, particularmente, sobre la diferencia existente entre la reproducción de la obra y su utilización.
La controversia surgió a partir de la presunta realización de actos relacionados con una obra protegida por el derecho de autor, circunstancia que obligó al órgano jurisdiccional a interpretar el contenido y alcance de las facultades patrimoniales reconocidas por la legislación panameña. Más allá de la solución adoptada para el caso concreto, la decisión resulta especialmente relevante porque permite reflexionar sobre la utilización de conceptos que, aunque frecuentemente empleados como sinónimos en el lenguaje cotidiano, poseen un significado jurídico propio dentro del sistema de protección autoral.
En el desarrollo del proceso, las partes sostuvieron posiciones divergentes respecto de los actos realizados sobre la obra y de la forma en que estos debían ser calificados jurídicamente. Ello condujo al tribunal a examinar el alcance de los derechos exclusivos del autor y a determinar si las conductas discutidas constituían actos de reproducción o si correspondían a otras modalidades de explotación reguladas por la legislación sobre derecho de autor.
La importancia de esta decisión trasciende el conflicto particular entre las partes. Su estudio permite analizar la forma en que los tribunales panameños interpretan las facultades patrimoniales del autor y valorar si dicha interpretación resulta coherente con la estructura normativa del derecho de autor y con los principios que inspiran la protección de las obras intelectuales.
Por esta razón, el presente comentario jurisprudencial no pretende limitarse a describir el contenido de la sentencia, sino utilizarla como punto de partida para desarrollar un análisis crítico sobre la relación existente entre los conceptos de reproducción y utilización de las obras protegidas, proponiendo una interpretación sistemática acorde con el régimen jurídico panameño.
5. Análisis jurisprudencial
5.1. La utilización de la obra como concepto general y la reproducción como derecho patrimonial específico
La sentencia objeto del presente comentario ofrece una oportunidad relevante para examinar la forma en que la jurisprudencia panameña interpreta las facultades patrimoniales del autor previstas en la Ley 64 de 2012 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
El tribunal parte del reconocimiento de un principio esencial del derecho de autor: corresponde al creador decidir sobre la explotación económica de su obra y autorizar o prohibir los actos que la legislación reserva de manera exclusiva a su titular. En ese contexto, la decisión afirma que el autor posee el derecho de autorizar o prohibir el uso de su obra, vinculando dicha facultad con la protección de su explotación económica y con el respeto a su voluntad como creador.
Sin embargo, al desarrollar el análisis del caso, la propia sentencia identifica de forma separada las conductas que considera constitutivas de infracción. El tribunal concluye que la demandada incurrió en actos de reproducción, modificación, comunicación pública y distribución de las obras protegidas sin autorización de la autora.
Esta forma de argumentación resulta jurídicamente significativa. Mientras la expresión uso de la obra aparece empleada como una noción general para referirse al aprovechamiento de la creación intelectual, las conductas que fundamentan la responsabilidad corresponden a derechos patrimoniales específicos expresamente regulados por la legislación panameña.
En consecuencia, la propia estructura argumentativa de la sentencia permite distinguir dos niveles conceptuales claramente diferenciados. Por un lado, el uso constituye una expresión amplia que describe el aprovechamiento o explotación de una obra protegida. Por otro, la reproducción, la distribución, la comunicación pública y la transformación representan categorías jurídicas autónomas mediante las cuales ese aprovechamiento puede materializarse y cuya realización requiere, como regla general, la autorización del titular de los derechos.
Desde esta perspectiva, la sentencia confirma implícitamente que no toda utilización de una obra equivale a una reproducción. La reproducción constituye únicamente una de las modalidades de explotación protegidas por la ley y debe diferenciarse de las restantes facultades patrimoniales reconocidas al autor.
5.2. ¿Reproducir una obra es lo mismo que utilizarla? Una aproximación doctrinal
La cuestión que da origen al presente comentario jurisprudencial consiste en determinar si los conceptos de reproducción y utilización de una obra protegida pueden considerarse jurídicamente equivalentes dentro del derecho de autor panameño.
Desde una perspectiva estrictamente normativa, la respuesta debe ser negativa.
La Ley 64 de 2012 no reconoce un derecho patrimonial denominado derecho de uso o derecho de utilización de la obra. En cambio, atribuye al autor un conjunto de facultades patrimoniales concretas que le permiten autorizar o prohibir actos específicos de explotación, entre ellos la reproducción, la distribución, la comunicación pública, la transformación y las demás modalidades previstas por la legislación.
Ello significa que la utilización de una obra constituye una noción amplia que describe el aprovechamiento de la creación intelectual, mientras que la reproducción representa una modalidad jurídica determinada mediante la cual esa utilización puede materializarse.
En otras palabras, el término utilización cumple una función descriptiva, mientras que la reproducción posee un contenido normativo preciso, definido por la ley como una facultad exclusiva del autor.
Esta diferencia adquiere especial relevancia porque las consecuencias jurídicas derivadas de cada acto dependen de la modalidad de explotación efectivamente realizada. Así, quien reproduce una obra sin autorización puede vulnerar directamente el derecho exclusivo de reproducción; quien comunica públicamente una obra sin autorización afectará una facultad distinta; y quien transforme una creación ajena sin consentimiento podrá infringir otro derecho patrimonial igualmente protegido.
Por ello, afirmar simplemente que una persona «utilizó» una obra resulta insuficiente desde el punto de vista jurídico. Para determinar la existencia de una infracción al derecho de autor es indispensable identificar cuál de las facultades patrimoniales reconocidas por la ley ha sido efectivamente ejercida sin autorización del titular.
La sentencia objeto de este comentario refleja esta distinción cuando, luego de referirse de manera general al uso de la obra, identifica concretamente los actos de reproducción, modificación, comunicación pública y distribución realizados por la parte demandada, evidenciando que la responsabilidad no deriva del uso en abstracto, sino de la realización de modalidades específicas de explotación protegidas por la legislación.
En consecuencia, puede sostenerse que la reproducción no agota todas las formas posibles de utilización de una obra protegida. Del mismo modo, tampoco toda utilización implica necesariamente una reproducción. La relación entre ambos conceptos es de género y especie: toda reproducción constituye una forma de utilización de la obra, pero la utilización comprende otras modalidades de explotación que poseen autonomía jurídica dentro del régimen de derecho de autor.
Esta interpretación resulta compatible con la finalidad del sistema de protección de autor, pues permite identificar con precisión el derecho patrimonial comprometido en cada caso concreto, evitando confundir conceptos jurídicos distintos y favoreciendo una aplicación más rigurosa de la legislación vigente.
6. Aplicaciones prácticas: ¿cuándo existe reproducción y cuándo solo existe utilización de una obra?
La distinción entre reproducción y utilización adquiere especial importancia en la práctica jurídica, especialmente en un contexto marcado por la digitalización de los contenidos, el desarrollo de nuevas tecnologías y la creciente circulación de obras en entornos electrónicos.
A continuación, se presentan algunos supuestos frecuentes que permiten ilustrar cuándo una conducta constituye un acto de reproducción y cuándo corresponde a otra modalidad de utilización de la obra protegida.
6.1. Leer un libro en una biblioteca
Una persona consulta un libro en la sala de lectura de una biblioteca pública o universitaria y, una vez finalizada su lectura, lo devuelve.
En este supuesto no existe reproducción de la obra, pues el lector no genera una nueva copia del contenido. Se trata simplemente de una utilización legítima del ejemplar adquirido por la biblioteca conforme a las reglas de acceso establecidas por la legislación y por el propio titular de los derechos.
6.2. Fotocopiar un capítulo de un libro
Un estudiante fotocopia un capítulo completo de una obra protegida.
En este caso sí existe reproducción, ya que mediante un procedimiento técnico se obtiene un nuevo ejemplar de la obra. La licitud o ilicitud de este acto dependerá de las excepciones y limitaciones previstas por la legislación sobre derecho de autor.
6.3. Descargar un libro electrónico desde un sitio autorizado
El usuario adquiere legalmente un libro digital y lo descarga en su computadora o tableta.
La descarga supone la generación de una copia digital de la obra y, por tanto, constituye un acto de reproducción. Sin embargo, dicha reproducción resulta lícita porque ha sido autorizada por el titular de los derechos mediante la licencia correspondiente.
Este ejemplo demuestra que no toda reproducción constituye una infracción; la ilicitud depende de la existencia o no de autorización.
6.4. Compartir únicamente un enlace a una publicación
Una persona comparte el enlace oficial de una obra publicada en el sitio web del autor o de la editorial.
En principio, esta conducta no implica una reproducción de la obra, puesto que no se generan nuevas copias del contenido protegido. Lo que se comparte es únicamente la dirección electrónica que permite acceder al lugar donde el titular decidió poner la obra a disposición del público.
6.5. Escanear un libro para convertirlo en PDF
Una persona digitaliza íntegramente un libro impreso y genera un archivo PDF.
Aquí existe claramente un acto de reproducción, ya que la obra queda fijada en un nuevo soporte digital distinto del ejemplar original.
Si posteriormente ese archivo se envía por correo electrónico o se publica en Internet, podrían concurrir además otras modalidades de explotación, como la distribución o la comunicación pública.
6.6. Publicar una fotografía protegida en una página web
Un administrador descarga una fotografía protegida y la incorpora al contenido de su sitio web sin autorización del autor.
En este supuesto pueden coexistir varias facultades patrimoniales afectadas. La descarga genera una reproducción; la incorporación de la imagen al servidor implica otra fijación de la obra; y la publicación en Internet constituye un acto de comunicación pública o puesta a disposición del público.
Este ejemplo evidencia que una misma conducta puede vulnerar simultáneamente varios derechos patrimoniales.
6.7. Utilización de obras por sistemas de inteligencia artificial
Uno de los debates jurídicos más actuales consiste en determinar si el entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial mediante obras protegidas constituye una reproducción, una transformación o una modalidad distinta de utilización.
Desde una perspectiva técnica, muchos modelos de inteligencia artificial requieren realizar copias temporales o permanentes de grandes volúmenes de información para su procesamiento. Ello plantea interrogantes sobre la aplicación de las facultades patrimoniales tradicionales a tecnologías que no existían cuando fueron concebidas muchas de las normas sobre derecho de autor.
Aunque la legislación panameña aún no regula expresamente esta materia, el análisis deberá realizarse a partir de los principios generales del derecho de autor, respetando los derechos exclusivos del creador y las limitaciones legalmente establecidas.
6.8. El uso cotidiano de una obra no siempre implica reproducción
Los ejemplos anteriores permiten advertir que el uso cotidiano de una obra puede adoptar múltiples formas.
Escuchar una canción en una plataforma autorizada, asistir a la proyección de una película, consultar una sentencia en un repositorio oficial o leer un artículo científico publicado por su autor constituyen formas de utilización de obras protegidas que no necesariamente implican una reproducción realizada por el usuario.
Por el contrario, descargar, copiar, escanear, digitalizar o duplicar una obra sí supone, por regla general, la realización de actos de reproducción cuyo régimen jurídico dependerá de la autorización otorgada por el titular de los derechos o de la existencia de una excepción prevista en la ley.
Los ejemplos desarrollados evidencian que la respuesta a la pregunta planteada en este comentario jurisprudencial exige abandonar el lenguaje cotidiano para adoptar el lenguaje propio del derecho de autor. En el ámbito jurídico no basta afirmar que una obra fue «utilizada»; es indispensable identificar cuál fue la modalidad específica de explotación realizada, pues de ello dependerá la determinación del derecho patrimonial involucrado y las consecuencias jurídicas derivadas de la conducta examinada.
7. La importancia de la precisión terminológica en el derecho de autor
Uno de los principales aportes que puede extraerse del presente comentario jurisprudencial consiste en la necesidad de diferenciar el lenguaje cotidiano del lenguaje jurídico empleado por la legislación sobre derecho de autor.
En el lenguaje común, expresiones como usar, utilizar, copiar, compartir, reproducir o difundir suelen emplearse indistintamente para referirse al aprovechamiento de una obra intelectual. Sin embargo, desde la perspectiva jurídica, cada una de estas conductas puede producir consecuencias diferentes, pues el legislador ha construido un sistema de derechos patrimoniales basado en facultades específicas y no en conceptos genéricos.
La Ley 64 de 2012 reconoce al autor un conjunto de derechos exclusivos destinados a controlar las distintas formas de explotación económica de su obra. Entre ellos se encuentran, entre otros, el derecho de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación. Cada uno protege una modalidad concreta de utilización y posee un contenido jurídico propio.
Por ello, desde una perspectiva técnico-jurídica, la expresión «utilización de la obra» no constituye un derecho patrimonial autónomo, sino una categoría descriptiva que engloba las diferentes formas de explotación previstas por la ley. En cambio, la reproducción sí constituye un derecho patrimonial específico, cuyo contenido se encuentra delimitado por la legislación y cuya realización requiere, como regla general, la autorización del titular de los derechos.
Esta precisión conceptual adquiere especial importancia en la práctica judicial. La correcta calificación jurídica de una conducta depende de identificar cuál de las facultades patrimoniales ha sido efectivamente ejercida o vulnerada. No es suficiente afirmar que una obra fue «utilizada»; es necesario determinar si existió reproducción, distribución, comunicación pública, transformación u otra modalidad de explotación reconocida por el ordenamiento jurídico.
La sentencia objeto de este comentario ilustra precisamente esta diferencia. Aunque el fallo utiliza inicialmente la expresión «uso de la obra» como una referencia general a las facultades del autor, al momento de establecer la infracción identifica concretamente actos de reproducción, modificación, comunicación pública y distribución. Esta estructura argumentativa evidencia que la responsabilidad no deriva del uso entendido en sentido amplio, sino de la realización de actos jurídicamente tipificados dentro del régimen de los derechos patrimoniales.
Desde esta perspectiva, la interpretación sistemática de la Ley 64 de 2012 conduce a una conclusión clara: la utilización constituye el género; la reproducción es una de sus especies. Confundir ambos conceptos puede conducir a interpretaciones imprecisas, afectar la correcta identificación del derecho patrimonial comprometido y dificultar la aplicación coherente del régimen jurídico de protección de las obras intelectuales.
En consecuencia, la precisión terminológica no representa una cuestión meramente académica. Constituye una herramienta indispensable para la adecuada interpretación de la legislación sobre derecho de autor, para la seguridad jurídica de los titulares de derechos y para la correcta resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de los tribunales.
8. Conclusiones
El análisis de la Ley 64 de 2012 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, complementado con el examen de la jurisprudencia objeto del presente comentario, permite afirmar que la reproducción de una obra protegida no constituye un sinónimo de su utilización, sino una modalidad específica de explotación económica comprendida dentro del conjunto de derechos patrimoniales reconocidos al autor.
La legislación panameña estructura la protección patrimonial de las obras intelectuales mediante facultades jurídicas concretas, entre las que destacan la reproducción, la distribución, la comunicación pública, la transformación y otras formas de explotación expresamente reguladas. Cada una de ellas posee un contenido propio, un ámbito de aplicación determinado y consecuencias jurídicas diferenciadas. En consecuencia, la utilización de una obra constituye una noción amplia que engloba diversas modalidades de aprovechamiento, mientras que la reproducción representa únicamente una de esas modalidades.
La sentencia comentada confirma esta interpretación al distinguir, aunque de manera implícita, entre el uso general de la obra y los actos específicos que dieron lugar a la infracción, tales como la reproducción, la modificación, la comunicación pública y la distribución. Ello demuestra que la responsabilidad por violación del derecho de autor no surge del simple hecho de utilizar una obra, sino de la realización de actos concretos que invaden las facultades patrimoniales reservadas por la ley al titular de los derechos.
Desde una perspectiva doctrinal, el presente comentario propone una interpretación sistemática de la Ley 64 de 2012, según la cual el término utilización debe entenderse como una categoría descriptiva de las distintas formas de explotación de la obra, mientras que los derechos patrimoniales reconocidos por el legislador constituyen las categorías jurídicas específicas mediante las cuales esa explotación se manifiesta y puede ser jurídicamente protegida.
Esta precisión terminológica adquiere especial relevancia en el contexto contemporáneo, caracterizado por la expansión del comercio electrónico, las plataformas digitales, la inteligencia artificial y las nuevas formas de circulación de contenidos. En estos escenarios, una adecuada identificación de la modalidad de explotación realizada permitirá aplicar con mayor rigor las normas sobre derecho de autor, fortalecer la seguridad jurídica y ofrecer respuestas más consistentes frente a los desafíos tecnológicos.
Finalmente, este estudio pone de manifiesto que el desarrollo del derecho de autor en Panamá exige continuar profundizando en la construcción doctrinal de sus instituciones jurídicas. La evolución tecnológica plantea interrogantes que trascienden los supuestos tradicionales previstos por el legislador y demandan interpretaciones capaces de preservar el equilibrio entre la protección de los derechos de los autores, el acceso al conocimiento y el fomento de la innovación. En ese proceso, la doctrina y la jurisprudencia desempeñarán un papel fundamental en la consolidación de un sistema de propiedad intelectual moderno, coherente y acorde con las transformaciones de la sociedad digital.
Referencias bibliográficas
Normativa
Asamblea Nacional de Panamá. (1972). Constitución Política de la República de Panamá (texto único con sus reformas). Recuperado de: https://constitucion.te.gob.pa/constitucion-de-1972/
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ley 64 de 10 de octubre de 2012, sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Recuperado de: https://www.wipo.int/wipolex/es/legislation/details/15426
Jurisprudencia
Sentencia N.°46 de 29 de agosto de 2025 – corregida por Auto N.°927 de 13 de octubre de 2025, Proceso por Violación de Derechos de Autor interpuesto por LIORA MANNÉ contra EVOLUTION HOTEL CORP., Expediente electrónico N.°219502019.
Bibliografía complementaria
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Comprender el derecho de autor y los derechos conexos. Disponible en:
https://www.wipo.int/publications/es/details.jsp?id=4081
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Disponible en: https://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/

